"(...) Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto. (...)"
Evaluada por:
Artículo 79
1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.
3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.
4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.
Permite avanzar en la solución de los conflictos territoriales existentes al desarrollar una acción coordinada y sistemática de restitución de tierras y reconocimiento de sus derechos territoriales y recursos ancestrales, lo cual contribuirá a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir con los demás miembros de la comunidad nacional. Así se lograrán adaptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, instituciones, trabajo, cultura, lo cual se podría traducir en una mejora importante de la calidad de vida de las personas que habitan los territorios en conflicto.
La Constitución vigente (1980/2005) no expone nada en sus artículos sobre el derecho de los pueblos originarios a su tierra y territorio, mientras que la nueva Constitución da al Estado de Chile la facultad de buscar mecanismos legales para regularizar y restituir un derecho que ha sido negado a los pueblos originarios por muchos siglos, en base a lo estipulado en la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, del año 2008.
El Derecho Internacional ha evolucionado en ampliar el concepto de propiedad, a otras formas de propiedad diferentes a las clásicas nociones del Código Civil.
El territorio ancestral, no es otra cosa que un hecho, que de acuerdo al Derecho Internacional debe producir consecuencias jurídicas en los Estados. Los pueblos indígenas han estado en posesión de sus tierras y territorios desde tiempos inmemoriales, será el título jurídico el que acreditará la propiedad de los pueblos.
El artículo 89 de la Constitución Política del Perú, establece que las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, además de ser autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El artículo 57 de la Constitución Política de Ecuador reconoce los derechos sobre las tierras y territorios ancestrales de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. El artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Bolivia reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos sobre la titulación colectiva de tierras y territorios.
La creación de este artículo de la Nueva Constitución, tiene como base social la historia de la protesta indígena por demandas de tierras y territorios desde el origen de la República de Chile hasta nuestros días. Si bien es cierto que el Estado de Chile ha devuelto hectáreas de territorio a comunidades, estas tierras carecen ya de la calidad para sembrar o están ubicadas en cerros y zonas baldías. A lo largo de los años muchas comunidades han perdido sus títulos de merced o de dominio de tierra o territorio. También, los pueblos originarios han perdido tierras y territorios por la acción de empresas forestales, mineras o dedicadas a la agroexportación, que han ido corriendo cercos y contaminando el suelo y el agua.
Un mito que suele ser frecuente escuchar tiene relación con que el conflicto en la zona de la Araucanía/Wallampu tiene que ver con la pobreza del pueblo Mapuche y no con un incumplimiento legislativo del Estado de Chile. El desconocimiento jurídico-político del que son objeto como pueblos originarios en la Constitución Política vigente de 1980/2005, sigue sin considerar la existencia de la pluralidad de pueblos que habitan en el país, y menos aún, los derechos colectivos que les corresponden como tales. En el plano legislativo, la Ley 19253 del año 1993, sobre Fomento, Protección y Desarrollo de los Indígenas sigue vigente, a pesar de no conducirse con el estándar internacional correspondiente en materia de derechos de los pueblos indígenas a la tierra, territorio y recursos naturales. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado el año 2008, ha seguido teniendo una aplicación muy insuficiente. Ello, en particular en la aplicación del derecho de consulta indígena frente a medidas administrativas recaídas en proyectos de inversión que afectan a pueblos indígenas.. La Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, aprobada con el voto favorable del Estado chileno, la que consagra el derecho de libre determinación y autonomía de estos pueblos, así como su derecho al consentimiento libre previo e informado frente a ciertas circunstancias, como los proyectos de explotación de recursos naturales en sus tierras y territorios, ha tenido poca o nula aplicación en el país.
Los pueblos indígenas habrán solucionado sus problemas de tierra y territorio y pueden ejercer sus prácticas ancestrales de subsistencia y sus prácticas espirituales, pues la tierra no es concebida como propiedad para los pueblos indígenas, no es un recurso económico que se transa en un mercado, sino que es parte de toda su existencia como pueblos originarios. Ellos se consideran parte de la tierra, territorio y de la naturaleza donde reside su cosmovisión, cultura y todas sus manifestaciones. Sin tierra ni territorio no hay vida ni existencia.
Aporta al desarrollo del país enriqueciendo culturalmente prácticas económicas del uso de la tierra, respetando sus ritmos naturales y no sobreexplotando. Favorecerá asimismo al intercambio cultural pacifico entre chilenos/as e indígenas.
Este artículo aporta al respeto de los Derechos Humanos, porque el derecho a la tierra y al territorio ha sido un derecho permanentemente vulnerado por muchos siglos. Por otra parte, aporta al respeto de la naturaleza puesto que los pueblos originarios aportan la sabiduría del manejo de la tierra según sus ciclos vitales, lo que favorece la producción agrícola para la alimentación y la vida sana, ralentizando las consecuencias del cambio climático.
Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto.
Este artículo aporta a la igualdad en tanto reconoce que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la restitución de sus tierras, reparando así la desigualdad de derechos existente. Aporta a la igualdad en tanto reconoce que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la restitución de sus tierras, reparando así la desigualdad de derechos existente.
La visión que tienen los pueblos originarios de la tierra y el territorio daría paso al apoyo de técnicas culturales de innovación en el uso de la tierra, del aprovechamiento de territorio baldío y de los recursos naturales limitados como el agua y los árboles nativos. También contribuirá a la creación de proyectos sustentables basados en el uso de la tierra y la distribución demográfica, así como a proyectos turísticos, a proyectos de innovación y sustentabilidad.
"(...) Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto. (...)"
Evaluada por:
Artículo 79
1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.
3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.
4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.
Permite avanzar en la solución de los conflictos territoriales existentes al desarrollar una acción coordinada y sistemática de restitución de tierras y reconocimiento de sus derechos territoriales y recursos ancestrales, lo cual contribuirá a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir con los demás miembros de la comunidad nacional. Así se lograrán adaptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, instituciones, trabajo, cultura, lo cual se podría traducir en una mejora importante de la calidad de vida de las personas que habitan los territorios en conflicto.
La Constitución vigente (1980/2005) no expone nada en sus artículos sobre el derecho de los pueblos originarios a su tierra y territorio, mientras que la nueva Constitución da al Estado de Chile la facultad de buscar mecanismos legales para regularizar y restituir un derecho que ha sido negado a los pueblos originarios por muchos siglos, en base a lo estipulado en la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, del año 2008.
El Derecho Internacional ha evolucionado en ampliar el concepto de propiedad, a otras formas de propiedad diferentes a las clásicas nociones del Código Civil.
El territorio ancestral, no es otra cosa que un hecho, que de acuerdo al Derecho Internacional debe producir consecuencias jurídicas en los Estados. Los pueblos indígenas han estado en posesión de sus tierras y territorios desde tiempos inmemoriales, será el título jurídico el que acreditará la propiedad de los pueblos.
El artículo 89 de la Constitución Política del Perú, establece que las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas, además de ser autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El artículo 57 de la Constitución Política de Ecuador reconoce los derechos sobre las tierras y territorios ancestrales de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. El artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Bolivia reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos sobre la titulación colectiva de tierras y territorios.
La creación de este artículo de la Nueva Constitución, tiene como base social la historia de la protesta indígena por demandas de tierras y territorios desde el origen de la República de Chile hasta nuestros días. Si bien es cierto que el Estado de Chile ha devuelto hectáreas de territorio a comunidades, estas tierras carecen ya de la calidad para sembrar o están ubicadas en cerros y zonas baldías. A lo largo de los años muchas comunidades han perdido sus títulos de merced o de dominio de tierra o territorio. También, los pueblos originarios han perdido tierras y territorios por la acción de empresas forestales, mineras o dedicadas a la agroexportación, que han ido corriendo cercos y contaminando el suelo y el agua.
Un mito que suele ser frecuente escuchar tiene relación con que el conflicto en la zona de la Araucanía/Wallampu tiene que ver con la pobreza del pueblo Mapuche y no con un incumplimiento legislativo del Estado de Chile. El desconocimiento jurídico-político del que son objeto como pueblos originarios en la Constitución Política vigente de 1980/2005, sigue sin considerar la existencia de la pluralidad de pueblos que habitan en el país, y menos aún, los derechos colectivos que les corresponden como tales. En el plano legislativo, la Ley 19253 del año 1993, sobre Fomento, Protección y Desarrollo de los Indígenas sigue vigente, a pesar de no conducirse con el estándar internacional correspondiente en materia de derechos de los pueblos indígenas a la tierra, territorio y recursos naturales. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado el año 2008, ha seguido teniendo una aplicación muy insuficiente. Ello, en particular en la aplicación del derecho de consulta indígena frente a medidas administrativas recaídas en proyectos de inversión que afectan a pueblos indígenas.. La Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, aprobada con el voto favorable del Estado chileno, la que consagra el derecho de libre determinación y autonomía de estos pueblos, así como su derecho al consentimiento libre previo e informado frente a ciertas circunstancias, como los proyectos de explotación de recursos naturales en sus tierras y territorios, ha tenido poca o nula aplicación en el país.
Los pueblos indígenas habrán solucionado sus problemas de tierra y territorio y pueden ejercer sus prácticas ancestrales de subsistencia y sus prácticas espirituales, pues la tierra no es concebida como propiedad para los pueblos indígenas, no es un recurso económico que se transa en un mercado, sino que es parte de toda su existencia como pueblos originarios. Ellos se consideran parte de la tierra, territorio y de la naturaleza donde reside su cosmovisión, cultura y todas sus manifestaciones. Sin tierra ni territorio no hay vida ni existencia.
Aporta al desarrollo del país enriqueciendo culturalmente prácticas económicas del uso de la tierra, respetando sus ritmos naturales y no sobreexplotando. Favorecerá asimismo al intercambio cultural pacifico entre chilenos/as e indígenas.
Este artículo aporta al respeto de los Derechos Humanos, porque el derecho a la tierra y al territorio ha sido un derecho permanentemente vulnerado por muchos siglos. Por otra parte, aporta al respeto de la naturaleza puesto que los pueblos originarios aportan la sabiduría del manejo de la tierra según sus ciclos vitales, lo que favorece la producción agrícola para la alimentación y la vida sana, ralentizando las consecuencias del cambio climático.
Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto.
Este artículo aporta a la igualdad en tanto reconoce que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la restitución de sus tierras, reparando así la desigualdad de derechos existente. Aporta a la igualdad en tanto reconoce que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la restitución de sus tierras, reparando así la desigualdad de derechos existente.
La visión que tienen los pueblos originarios de la tierra y el territorio daría paso al apoyo de técnicas culturales de innovación en el uso de la tierra, del aprovechamiento de territorio baldío y de los recursos naturales limitados como el agua y los árboles nativos. También contribuirá a la creación de proyectos sustentables basados en el uso de la tierra y la distribución demográfica, así como a proyectos turísticos, a proyectos de innovación y sustentabilidad.