" (...) El derecho al cuidado cuestiona los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad que obstaculizan la igualdad de género. (...)"
Evaluada por:
Artículo 50
1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.
El trabajo doméstico y de cuidados no remunerado refiere a todas las actividades requeridas por las personas para mantener su vida, salud y bienestar. Entre estas tareas se encuentran las labores del hogar, como la preparación de alimentos, limpieza y lavado de ropa, y las tareas de cuidados personales, especialmente, de las niñas y niños, personas mayores, enfermas o aquellas que tienen alguna discapacidad. Este artículo viene a reconocer y redistribuir estas tareas entre hombres y mujeres, y entre las familias y el Estado, aportando así a mejorar la calidad de vida de las personas.
El derecho al cuidado no se encuentra reconocido en la Constitución vigente por el carácter subsidiario del Estado actual. Al reconocerlo, la Nueva Constitución mejora respecto de la anterior, pues incorpora y reconoce estándares planteados por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y las Recomendaciones Generales del Comité CEDAW (Nº 21) y reportes de la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2013).
-En la Constitución Política de la Ciudad de México del año 2017
-En la Constitución Política de Brasil de 1988
-En la Constitución Política de España de 1978
-En la Constitución Política de Ecuador de 2008
Estos instrumentos se asemejan porque reconocen el derecho al cuidado de manera normativa, tal como ocurre por ejemplo, el artículo 9 B de la Constitución Política de la Ciudad de México que incorpora el derecho al cuidado estableciendo un sistema de cuidados.
Desde una perspectiva feminista, transformar los marcos patriarcales, racializados y neoliberales que precarizan la vida y subordinan a mujeres, diversidades y disidencias sexo-genéricas, exige que el enfoque de cuidados se constituya en un principio rector de la nueva Constitución. Ha sido una larga lucha feminista de modificar los roles de género.
El principal mito es creer que el modelo de trabajo remunerado, las tareas de cuidado y el trabajo doméstico son expresiones sociales que nunca van a ser posibles de cambiar, y que tanto hombres y mujeres tienen roles asignados en la sociedad. Diversas organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de mujeres y feministas llevan años dando cuenta de que la distribución de las tareas de cuidados es una construcción social, no estática sino producida y mantenida por las personas, por lo que estas tareas pueden y deben ser reconocidas y compartidas en la sociedad.
Una sociedad en que los cuidados estarán en la base de la organización social, los cuales contarán con la participación y distribución entre las comunidades, las personas, la familia y el Estado.
Incorporar el enfoque de cuidados en la Constitución pavimenta un nuevo camino de organización, desarrollo y convivencia social ya que visibiliza su valor como fundamento de la reproducción social.
Tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), abordan la distribución equitativa de responsabilidades entre hombres y mujeres respecto a la educación, crianza y desarrollo de hijas e hijos, cuestión que el artículo incorpora al sistema legal chileno.
El derecho al cuidado cuestiona los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad que obstaculizan la igualdad de género. Por ello, el artículo hace eco de lo que han recomendado organismos internacionales sobre la necesidad de adoptar “una estrategia integral dirigida a las mujeres, los hombres, las niñas y los niños para superar la cultura machista y los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad”.
" (...) El derecho al cuidado cuestiona los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad que obstaculizan la igualdad de género. (...)"
Evaluada por:
Artículo 50
1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.
El trabajo doméstico y de cuidados no remunerado refiere a todas las actividades requeridas por las personas para mantener su vida, salud y bienestar. Entre estas tareas se encuentran las labores del hogar, como la preparación de alimentos, limpieza y lavado de ropa, y las tareas de cuidados personales, especialmente, de las niñas y niños, personas mayores, enfermas o aquellas que tienen alguna discapacidad. Este artículo viene a reconocer y redistribuir estas tareas entre hombres y mujeres, y entre las familias y el Estado, aportando así a mejorar la calidad de vida de las personas.
El derecho al cuidado no se encuentra reconocido en la Constitución vigente por el carácter subsidiario del Estado actual. Al reconocerlo, la Nueva Constitución mejora respecto de la anterior, pues incorpora y reconoce estándares planteados por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y las Recomendaciones Generales del Comité CEDAW (Nº 21) y reportes de la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2013).
-En la Constitución Política de la Ciudad de México del año 2017
-En la Constitución Política de Brasil de 1988
-En la Constitución Política de España de 1978
-En la Constitución Política de Ecuador de 2008
Estos instrumentos se asemejan porque reconocen el derecho al cuidado de manera normativa, tal como ocurre por ejemplo, el artículo 9 B de la Constitución Política de la Ciudad de México que incorpora el derecho al cuidado estableciendo un sistema de cuidados.
Desde una perspectiva feminista, transformar los marcos patriarcales, racializados y neoliberales que precarizan la vida y subordinan a mujeres, diversidades y disidencias sexo-genéricas, exige que el enfoque de cuidados se constituya en un principio rector de la nueva Constitución. Ha sido una larga lucha feminista de modificar los roles de género.
El principal mito es creer que el modelo de trabajo remunerado, las tareas de cuidado y el trabajo doméstico son expresiones sociales que nunca van a ser posibles de cambiar, y que tanto hombres y mujeres tienen roles asignados en la sociedad. Diversas organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de mujeres y feministas llevan años dando cuenta de que la distribución de las tareas de cuidados es una construcción social, no estática sino producida y mantenida por las personas, por lo que estas tareas pueden y deben ser reconocidas y compartidas en la sociedad.
Una sociedad en que los cuidados estarán en la base de la organización social, los cuales contarán con la participación y distribución entre las comunidades, las personas, la familia y el Estado.
Incorporar el enfoque de cuidados en la Constitución pavimenta un nuevo camino de organización, desarrollo y convivencia social ya que visibiliza su valor como fundamento de la reproducción social.
Tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), abordan la distribución equitativa de responsabilidades entre hombres y mujeres respecto a la educación, crianza y desarrollo de hijas e hijos, cuestión que el artículo incorpora al sistema legal chileno.
El derecho al cuidado cuestiona los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad que obstaculizan la igualdad de género. Por ello, el artículo hace eco de lo que han recomendado organismos internacionales sobre la necesidad de adoptar “una estrategia integral dirigida a las mujeres, los hombres, las niñas y los niños para superar la cultura machista y los estereotipos discriminatorios sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad”.