"(...) Enfoca la protección desde una mirada de las garantías que las personas deben tener en la economía; Con esta regulación se avanza en superar la asimetría natural que existe en el mercado entre proveedores y consumidores (...)"
Evaluada por:
Artículo 81
1. Toda persona tiene derecho, en su condición de consumidora o usuaria, a la libre elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a la protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable.
2. El Estado protegerá el ejercicio de estos derechos, mediante procedimientos eficaces y un órgano con facultades interpretativas, fiscalizadoras, sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.
1. Habla de persona consumidora tanto individual como colectivamente, lo que amplía su ámbito de protección, comprendiendo el Estado que es un tema de la sociedad toda;
2. Reconoce por primera vez el rol fundamental que cumplen las personas consumidoras en la economía, señalando algunos de sus derechos;
3. Soluciona el problema de acceso a la justicia en estos temas, estableciendo de manera concreta los procedimientos eficaces;
4. El artículo se construye desde un enfoque humano de la economía.
1. Incorpora estándares internacionales que han sido recomendados, desde el año 1985, por las Directrices de las Naciones Unidas sobre protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras;
2. Enfoca la protección desde una mirada de las garantías que las personas deben tener en la economía;
3. Con esta regulación se avanza en superar la asimetría natural que existe en el mercado entre proveedores y consumidores;
4. Las personas requieren protección en las relaciones de mercado.
Argentina (artículos 42 y 43); Bolivia (artículos 75 y 76); Brasil (artículos 5 y 170); Colombia (artículo 78); Costa Rica (artículo 46); El Salvador (Artículo 101); Ecuador (artículos 52, 53, 54 y 55); Guatemala (artículo 119); México (artículo 28); Nicaragua (artículo 105); Panamá (artículo 49); Paraguay (artículos 28 y 38); Perú (artículo 65); República Dominicana (artículo 117); España (artículo 51); Portugal (artículos 52, 60; 81; y 99)
Todas las constituciones antes descritas tienen en común que nacen de lo sugerido por las Directrices de Naciones Unidas sobre la protección de la persona consumidora, y que comprenden que en la economía se deben cautelar los derechos e intereses de las personas cuando acceden a satisfacer sus necesidades.
Este artículo viene a ser una reivindicación y cumplimiento de una deuda histórica que el Estado de Chile tiene con las personas consumidoras, dado que desde los años 60 en adelante se impulsó en gran parte del mundo la protección constitucional de las personas frente a los abusos de las empresas, adoptándose inclusive en la ONU las directrices sobre esta materia en el año 1985. Chile en esa época nunca se representó incluir esta regulación, y con el regreso a la democracia tampoco.
1. Que no habrá inversión porque hay mucha protección (regulación) de los derechos de los consumidores, lo cual es falso porque una buena y clara regulación permite que los negocios se desarrollen de una manera más íntegra;
2. Que será una garantía del sistema neoliberal, impidiendo el cambio de dicho sistema, mal entendiendo que el consumo es un incentivo a dicho sistema, lo que es falso porque el consumo no es sólo un acto de comercio, sino que es un acto esencial que nos permite vivir (consumir aire, agua, etc).;
3. Que el Estado intervendrá en la economía, impidiendo la libre iniciativa privada, lo cual es falso, porque el borrador del texto constitucional consagra de manera expresa la libertad de emprender;
4. Que la educación para el consumo responsable es adoctrinamiento, lo que es falso porque esta educación se posiciona como una materia fundamental para la calidad de vida y desarrollo sustentable;
5. Que tiene un enfoque extractivista, lo que es falso porque tiene un enfoque de derecho y de protección de la naturaleza;
6. Que se confunde consumo con consumismo, debiendo comprender que consumo es la acción fundamental para la vida que nos permite satisfacer nuestras necesidades, en cambio consumismo es un acto irracional, irresponsable que no responde muchas veces a necesidades que satisfacer.
1. Mejorarán los procedimientos judiciales y extrajudiciales que busquen protección y reparación de las personas;
2. Habrá mayor empoderamiento de las personas por recibir, como mandato del Estado, educación para el consumo;
3. Habrán mayores estándares respecto de las actividades económicas que se desarrollen, siempre teniendo en cuenta la protección de las personas;
4. Habrá un enfoque más colectivo y menos individualista en materia de protección de la persona consumidora.
Este artículo centra su esfuerzo en comprender que la protección de las personas consumidoras no sólo se debe ejercer individualmente sino también de manera colectiva. Al establecer de manera concreta e inequívoca un mandato al Estado de establecer procedimientos eficaces, como también reconociendo, de manera enunciativa, algunos derechos que tienen las personas, avanza en garantizar el bienestar económico, social y ambiental en las relaciones de consumo.
1. Reconoce en los derechos de las personas consumidoras un mandato y límite a la actividad económica que se desarrolle en el territorio nacional, ya sea a través de empresas privadas o públicas.
2. Eleva a un rango constitucional la protección que deben tener las personas en las relaciones de consumo.
3. Además, establece como uno de los derechos de las personas consumidoras la protección del medio ambiente, comprendiendo la sinergia e interacción que existe en esta materia con los recursos naturales.
Este artículo establece de manera precisa, reglas y límites claros a la actividad económica que se pueda desarrollar en el país, señalando que se podrán realizar siempre que se respeten los derechos de las personas consumidoras, tanto individual como colectivamente. Además, establece que en caso de no cumplir dicha máxima, habrán procedimientos eficaces para perseguir la responsabilidad y reparar a quienes hayan sido vulnerados. Se establecen de manera concreta y cierta las reglas del juego.
El artículo señala que de manera universal se reconocen estos derechos a las personas consumidoras frente a las actividades económicas, no estableciendo ninguna categoría ni discriminación respecto de unos o de otros grupos. Se habla, además, de que serán considerados de manera individual y colectiva, ampliando la igualdad a las colectividades.
Además, señala que se establecerán procedimientos eficaces, resguardando así el acceso a la justicia de manera igualitaria.
Este artículo sin lugar a dudas innova dentro de la historia constitucional chilena, dado que por primera vez se incorpora la protección de las personas consumidoras frente a las actividades económicas, reconociendo de una buena vez el enfoque humano que debe tener la economía, y estableciendo reglas claras para quienes quieran desarrollar cualquier actividad económica en el país.
"(...) Enfoca la protección desde una mirada de las garantías que las personas deben tener en la economía; Con esta regulación se avanza en superar la asimetría natural que existe en el mercado entre proveedores y consumidores (...)"
Evaluada por:
Artículo 81
1. Toda persona tiene derecho, en su condición de consumidora o usuaria, a la libre elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a la protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable.
2. El Estado protegerá el ejercicio de estos derechos, mediante procedimientos eficaces y un órgano con facultades interpretativas, fiscalizadoras, sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.
1. Habla de persona consumidora tanto individual como colectivamente, lo que amplía su ámbito de protección, comprendiendo el Estado que es un tema de la sociedad toda;
2. Reconoce por primera vez el rol fundamental que cumplen las personas consumidoras en la economía, señalando algunos de sus derechos;
3. Soluciona el problema de acceso a la justicia en estos temas, estableciendo de manera concreta los procedimientos eficaces;
4. El artículo se construye desde un enfoque humano de la economía.
1. Incorpora estándares internacionales que han sido recomendados, desde el año 1985, por las Directrices de las Naciones Unidas sobre protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras;
2. Enfoca la protección desde una mirada de las garantías que las personas deben tener en la economía;
3. Con esta regulación se avanza en superar la asimetría natural que existe en el mercado entre proveedores y consumidores;
4. Las personas requieren protección en las relaciones de mercado.
Argentina (artículos 42 y 43); Bolivia (artículos 75 y 76); Brasil (artículos 5 y 170); Colombia (artículo 78); Costa Rica (artículo 46); El Salvador (Artículo 101); Ecuador (artículos 52, 53, 54 y 55); Guatemala (artículo 119); México (artículo 28); Nicaragua (artículo 105); Panamá (artículo 49); Paraguay (artículos 28 y 38); Perú (artículo 65); República Dominicana (artículo 117); España (artículo 51); Portugal (artículos 52, 60; 81; y 99)
Todas las constituciones antes descritas tienen en común que nacen de lo sugerido por las Directrices de Naciones Unidas sobre la protección de la persona consumidora, y que comprenden que en la economía se deben cautelar los derechos e intereses de las personas cuando acceden a satisfacer sus necesidades.
Este artículo viene a ser una reivindicación y cumplimiento de una deuda histórica que el Estado de Chile tiene con las personas consumidoras, dado que desde los años 60 en adelante se impulsó en gran parte del mundo la protección constitucional de las personas frente a los abusos de las empresas, adoptándose inclusive en la ONU las directrices sobre esta materia en el año 1985. Chile en esa época nunca se representó incluir esta regulación, y con el regreso a la democracia tampoco.
1. Que no habrá inversión porque hay mucha protección (regulación) de los derechos de los consumidores, lo cual es falso porque una buena y clara regulación permite que los negocios se desarrollen de una manera más íntegra;
2. Que será una garantía del sistema neoliberal, impidiendo el cambio de dicho sistema, mal entendiendo que el consumo es un incentivo a dicho sistema, lo que es falso porque el consumo no es sólo un acto de comercio, sino que es un acto esencial que nos permite vivir (consumir aire, agua, etc).;
3. Que el Estado intervendrá en la economía, impidiendo la libre iniciativa privada, lo cual es falso, porque el borrador del texto constitucional consagra de manera expresa la libertad de emprender;
4. Que la educación para el consumo responsable es adoctrinamiento, lo que es falso porque esta educación se posiciona como una materia fundamental para la calidad de vida y desarrollo sustentable;
5. Que tiene un enfoque extractivista, lo que es falso porque tiene un enfoque de derecho y de protección de la naturaleza;
6. Que se confunde consumo con consumismo, debiendo comprender que consumo es la acción fundamental para la vida que nos permite satisfacer nuestras necesidades, en cambio consumismo es un acto irracional, irresponsable que no responde muchas veces a necesidades que satisfacer.
1. Mejorarán los procedimientos judiciales y extrajudiciales que busquen protección y reparación de las personas;
2. Habrá mayor empoderamiento de las personas por recibir, como mandato del Estado, educación para el consumo;
3. Habrán mayores estándares respecto de las actividades económicas que se desarrollen, siempre teniendo en cuenta la protección de las personas;
4. Habrá un enfoque más colectivo y menos individualista en materia de protección de la persona consumidora.
Este artículo centra su esfuerzo en comprender que la protección de las personas consumidoras no sólo se debe ejercer individualmente sino también de manera colectiva. Al establecer de manera concreta e inequívoca un mandato al Estado de establecer procedimientos eficaces, como también reconociendo, de manera enunciativa, algunos derechos que tienen las personas, avanza en garantizar el bienestar económico, social y ambiental en las relaciones de consumo.
1. Reconoce en los derechos de las personas consumidoras un mandato y límite a la actividad económica que se desarrolle en el territorio nacional, ya sea a través de empresas privadas o públicas.
2. Eleva a un rango constitucional la protección que deben tener las personas en las relaciones de consumo.
3. Además, establece como uno de los derechos de las personas consumidoras la protección del medio ambiente, comprendiendo la sinergia e interacción que existe en esta materia con los recursos naturales.
Este artículo establece de manera precisa, reglas y límites claros a la actividad económica que se pueda desarrollar en el país, señalando que se podrán realizar siempre que se respeten los derechos de las personas consumidoras, tanto individual como colectivamente. Además, establece que en caso de no cumplir dicha máxima, habrán procedimientos eficaces para perseguir la responsabilidad y reparar a quienes hayan sido vulnerados. Se establecen de manera concreta y cierta las reglas del juego.
El artículo señala que de manera universal se reconocen estos derechos a las personas consumidoras frente a las actividades económicas, no estableciendo ninguna categoría ni discriminación respecto de unos o de otros grupos. Se habla, además, de que serán considerados de manera individual y colectiva, ampliando la igualdad a las colectividades.
Además, señala que se establecerán procedimientos eficaces, resguardando así el acceso a la justicia de manera igualitaria.
Este artículo sin lugar a dudas innova dentro de la historia constitucional chilena, dado que por primera vez se incorpora la protección de las personas consumidoras frente a las actividades económicas, reconociendo de una buena vez el enfoque humano que debe tener la economía, y estableciendo reglas claras para quienes quieran desarrollar cualquier actividad económica en el país.