"(...) Este artículo promueve un mayor desarrollo del país por cuanto la descentralización permitirá que las distintas regiones, comunas rurales y las localidades alejadas de la capital cuenten con una mayor cercanía del estado en sus territorios, así como con políticas públicas acorde a sus contextos y a sus necesidades, lo que a su vez generará que la Región Metropolitana no esté tan sobrepoblada y con servicios públicos tan saturados por la alta densidad de población. (...)"
Evaluada por:
Artículo 187, Incisos segundo y cuarto
1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales.
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de
antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión territorial.
Porque cada entidad autónoma tendrá su propia administración política, administrativa y financiera concentrada en sus fines e intereses económicos del territorio, logrando un Estado menos concentrado en la Región Metropolitana y más cercano a sus habitantes y sus necesidades.
Las entidades territoriales reconocidas en el nuevo texto constitucional son: la comuna autónoma, la región autónoma y la comunidad autónoma Indígena. Éstas establecerán su organización administrativa y funcionamiento interno. Las entidades territoriales deberán respetar los derechos fundamentales y los principios de un Estado social en protección de la naturaleza y los Derechos Humanos.
Con respecto a este artículo en la Constitución vigente, podemos señalar que desde el artículo 104 al 111, presenta características de búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo pero apoyadas por leyes administrativas que no son constitucionales y que están afectas a dicho cumplimiento incorporando criterios de solidaridad ciudadano.
Es posible encontrar artículos similares en las Constituciones de Colombia y Bolivia. El artículo 287 de la Constitución Política de Colombia establece: “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley". Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución boliviana del año 2009 consagra el derecho de los pueblos indígenas y campesinos a la autonomía y a la consolidación de sus entidades territoriales.
Las demandas de descentralización del Estado llevan años vigentes en Chile, exigiendo una mayor descentralización en las políticas públicas que vayan dirigidas a las necesidades específicas de los y las habitantes de cada territorio. Asimismo, los pueblos originarios que habitan Chile llevan muchísimos años demandando autonomía territorial para sus territorios ancestrales, ocupados primero por la colonia y posteriormente con la creación y el establecimiento de la República de Chile.
Uno de los principales mitos es que una mayor autonomía de las entidades territoriales podrá desembocar en la fragmentación del Estado, mito que no es cierto puesto que en la Constitución no queda establecida la independencia de los territorios, sino que queda protegida la permanencia de un Estado de Chile unitario e indivisible, con una mayor descentralización a través de las autonomías territoriales. Se establece también, que la autonomía de los territorios no podrá en ningún caso permitir la secesión territorial.
Además de contar con habitantes de regiones y comunas alejadas de la capital con políticas públicas acordes a sus necesidades y contextos y por tanto tendremos un Estado menos concentrado económica y poblacionalmente en la capital, también se suscitará una situación de paz en la que los pueblos originarios tendrán respetados sus derechos con respecto al territorio, pudiendo poner en práctica su cosmovisión de manera protegida bajo el amparo de la ley.
Este artículo promueve un mayor desarrollo del país por cuanto la descentralización permitirá que las distintas regiones, comunas rurales y las localidades alejadas de la capital cuenten con una mayor cercanía del estado en sus territorios, así como con políticas públicas acorde a sus contextos y a sus necesidades, lo que a su vez generará que la Región Metropolitana no esté tan sobrepoblada y con servicios públicos tan saturados por la alta densidad de población.
Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas establecerán sus propias formas políticas, administrativas y financieras, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Los propios integrantes de las comunidades establecerán las diferentes modos de conservación de la biodiversidad según su cosmovisión, que respeta los ciclos vitales de la naturaleza y sus recursos.
Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto.
Habrá mayor igualdad en tanto los pueblos indígenas tendrán autonomía política, administrativa y financiera lo que no implica independencia, es decir, las decisiones que tomen igualmente estarán sometidas a la Constitución y la ley, sin alterar la unidad del Estado.
Descentralización y autonomía son dos conceptos distintos aunque cercanos e íntimamente relacionados en el diseño institucional. Su diferencia es sencilla: la descentralización es prerrequisito para la autonomía. Por lo tanto, la importancia que tiene la descentralización, es clave para cumplir con el objetivo de la libre determinación de los pueblos, también presente en el nuevo texto constitucional.
"(...) Este artículo promueve un mayor desarrollo del país por cuanto la descentralización permitirá que las distintas regiones, comunas rurales y las localidades alejadas de la capital cuenten con una mayor cercanía del estado en sus territorios, así como con políticas públicas acorde a sus contextos y a sus necesidades, lo que a su vez generará que la Región Metropolitana no esté tan sobrepoblada y con servicios públicos tan saturados por la alta densidad de población. (...)"
Evaluada por:
Artículo 187, Incisos segundo y cuarto
1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales.
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de
antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión territorial.
Porque cada entidad autónoma tendrá su propia administración política, administrativa y financiera concentrada en sus fines e intereses económicos del territorio, logrando un Estado menos concentrado en la Región Metropolitana y más cercano a sus habitantes y sus necesidades.
Las entidades territoriales reconocidas en el nuevo texto constitucional son: la comuna autónoma, la región autónoma y la comunidad autónoma Indígena. Éstas establecerán su organización administrativa y funcionamiento interno. Las entidades territoriales deberán respetar los derechos fundamentales y los principios de un Estado social en protección de la naturaleza y los Derechos Humanos.
Con respecto a este artículo en la Constitución vigente, podemos señalar que desde el artículo 104 al 111, presenta características de búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo pero apoyadas por leyes administrativas que no son constitucionales y que están afectas a dicho cumplimiento incorporando criterios de solidaridad ciudadano.
Es posible encontrar artículos similares en las Constituciones de Colombia y Bolivia. El artículo 287 de la Constitución Política de Colombia establece: “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley". Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución boliviana del año 2009 consagra el derecho de los pueblos indígenas y campesinos a la autonomía y a la consolidación de sus entidades territoriales.
Las demandas de descentralización del Estado llevan años vigentes en Chile, exigiendo una mayor descentralización en las políticas públicas que vayan dirigidas a las necesidades específicas de los y las habitantes de cada territorio. Asimismo, los pueblos originarios que habitan Chile llevan muchísimos años demandando autonomía territorial para sus territorios ancestrales, ocupados primero por la colonia y posteriormente con la creación y el establecimiento de la República de Chile.
Uno de los principales mitos es que una mayor autonomía de las entidades territoriales podrá desembocar en la fragmentación del Estado, mito que no es cierto puesto que en la Constitución no queda establecida la independencia de los territorios, sino que queda protegida la permanencia de un Estado de Chile unitario e indivisible, con una mayor descentralización a través de las autonomías territoriales. Se establece también, que la autonomía de los territorios no podrá en ningún caso permitir la secesión territorial.
Además de contar con habitantes de regiones y comunas alejadas de la capital con políticas públicas acordes a sus necesidades y contextos y por tanto tendremos un Estado menos concentrado económica y poblacionalmente en la capital, también se suscitará una situación de paz en la que los pueblos originarios tendrán respetados sus derechos con respecto al territorio, pudiendo poner en práctica su cosmovisión de manera protegida bajo el amparo de la ley.
Este artículo promueve un mayor desarrollo del país por cuanto la descentralización permitirá que las distintas regiones, comunas rurales y las localidades alejadas de la capital cuenten con una mayor cercanía del estado en sus territorios, así como con políticas públicas acorde a sus contextos y a sus necesidades, lo que a su vez generará que la Región Metropolitana no esté tan sobrepoblada y con servicios públicos tan saturados por la alta densidad de población.
Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas establecerán sus propias formas políticas, administrativas y financieras, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Los propios integrantes de las comunidades establecerán las diferentes modos de conservación de la biodiversidad según su cosmovisión, que respeta los ciclos vitales de la naturaleza y sus recursos.
Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto.
Habrá mayor igualdad en tanto los pueblos indígenas tendrán autonomía política, administrativa y financiera lo que no implica independencia, es decir, las decisiones que tomen igualmente estarán sometidas a la Constitución y la ley, sin alterar la unidad del Estado.
Descentralización y autonomía son dos conceptos distintos aunque cercanos e íntimamente relacionados en el diseño institucional. Su diferencia es sencilla: la descentralización es prerrequisito para la autonomía. Por lo tanto, la importancia que tiene la descentralización, es clave para cumplir con el objetivo de la libre determinación de los pueblos, también presente en el nuevo texto constitucional.