"(...) Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto. (...)"
Evaluada por:
Artículo 234, Inciso primero
1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los
pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines.
Contribuye a facilitar una relación de paz entre chilenos y comunidades indígenas, ya que el Estado deberá velar por un reconocimiento a los pueblos indígenas en igualdad de condiciones, en coherencia con la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas, que establece el derecho a la autonomía y el Convenio 169 , el cual establece el derecho de los pueblos indígenas a ejercer sus propias prioridades en materias que les afecta.
Se puede citar el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ella establece libremente su condición política y a proveer asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. La Declaración de Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 4 el derecho a la autonomía, mientras que el artículo 7 del Convenio 169 protege el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo.
El artículo 89 de la Constitución Política del Perú establece que las comunidades campesinas e indigenas tienen existencia legal y autónoma en su organización. El artículo 57 de la Constitución Política de Ecuador reconoce los derechos sobre las tierras y territorios de las comunidades indígenas. El artículo 30 de la Constitución Política de Bolivia reconoce los derechos de las naciones indígenas y campesinos sobre la titulación colectiva de tierras y territorios.
La creación de este artículo de la nueva Constitución tiene como base social la protesta indígena por sus demandas de autonomía territorial que data de muchos siglos desde el establecimiento de la República . Estas demandas de autonomía han surgido por el despojo violento que han sufrido los pueblos indígenas de sus tierras y territorios, lo que ha influido en la pérdida de su autonomía como pueblos históricos y originarios
Los principales mitos asociados a este artículo es que el Estado de Chile perderá su carácter de Estado unitario o que habrá un Estado dentro de otro Estado y que eso no es posible. Esto se trata de un mito ya que el carácter unitario del Estado de Chile
queda bien protegido en esta Constitución. Otro mito es que los pueblos originarios se apoderarán del país si obtienen autonomía territorial, por lo que gobernarán el país.
En el 2052 los pueblos indígenas habrán solucionado sus problemas de tierra y territorio para ejercer sus prácticas ancestrales de subsistencia y desarrollo espiritual pues la tierra no es concebida como propiedad ni como recurso económico que se transa en un mercado sino que es parte de toda su existencia como pueblos. Sin tierra ni territorio no hay vida ni existencia. Los chilenos e indígenas vivirán en un intercambio económico importante que ayudará al desarrollo del país.
Los pueblos indígenas por su relación con la naturaleza son una fuente inagotable de sabiduría y de conocimientos que pueden apoyar a Chile y a toda la humanidad en los procesos de mitigación y adaptación al cambio climático. También ayudará al desarrollo económico del país, permitiendo que las entidades territoriales indígenas aporten con sus propios proyectos y sistemas económicos que ayuden al desarrollo sustentable.
Este artículo proporciona un mecanismo para que los pueblos originarios logren tener reconocidos sus derechos a la tierra y a la autonomía de establecer sus propias prioridades en materia administrativa, política, económica y cultural, así como a ejercer un papel mucho más activo en la participación del desarrollo del país.
Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto.
Este artículo aporta a la igualdad en tanto que los pueblos originarios tendrán el derecho a existir en igualdad de condiciones con respecto a la sociedad chilena, reconociendo sus derechos, sus valores culturales y a sus autoridades ancestrales, que podrán participar en asuntos jurídicos, socioeconómicos y culturales que les conciernen en igualdad de condiciones.
Las entidades territoriales indígenas podrán ejercer el derecho a plantear sus propios proyectos de innovación y sustentabilidad con una perspectiva cultural diferente más integral y colectiva impartiendo proyectos económicos que se sustenten en el tiempo y en la renovacioón de recursos naturales.
Los pueblos originarios pueden establecer sus propias prioridades.
El Estado chileno velará para que este derecho se cumpla tomando en cuenta las autonomías territoriales indígenas donde los pueblos originarios podrán tener interdependencia para crear proyectos, modos de vida, soberanía alimentaria y autoabastecerse y crear sus propios métodos de subsistencia, lo que dará como resultado que el Estado chileno no sea un estado paternalista.
"(...) Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto. (...)"
Evaluada por:
Artículo 234, Inciso primero
1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los
pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines.
Contribuye a facilitar una relación de paz entre chilenos y comunidades indígenas, ya que el Estado deberá velar por un reconocimiento a los pueblos indígenas en igualdad de condiciones, en coherencia con la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas, que establece el derecho a la autonomía y el Convenio 169 , el cual establece el derecho de los pueblos indígenas a ejercer sus propias prioridades en materias que les afecta.
Se puede citar el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ella establece libremente su condición política y a proveer asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. La Declaración de Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 4 el derecho a la autonomía, mientras que el artículo 7 del Convenio 169 protege el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo.
El artículo 89 de la Constitución Política del Perú establece que las comunidades campesinas e indigenas tienen existencia legal y autónoma en su organización. El artículo 57 de la Constitución Política de Ecuador reconoce los derechos sobre las tierras y territorios de las comunidades indígenas. El artículo 30 de la Constitución Política de Bolivia reconoce los derechos de las naciones indígenas y campesinos sobre la titulación colectiva de tierras y territorios.
La creación de este artículo de la nueva Constitución tiene como base social la protesta indígena por sus demandas de autonomía territorial que data de muchos siglos desde el establecimiento de la República . Estas demandas de autonomía han surgido por el despojo violento que han sufrido los pueblos indígenas de sus tierras y territorios, lo que ha influido en la pérdida de su autonomía como pueblos históricos y originarios
Los principales mitos asociados a este artículo es que el Estado de Chile perderá su carácter de Estado unitario o que habrá un Estado dentro de otro Estado y que eso no es posible. Esto se trata de un mito ya que el carácter unitario del Estado de Chile
queda bien protegido en esta Constitución. Otro mito es que los pueblos originarios se apoderarán del país si obtienen autonomía territorial, por lo que gobernarán el país.
En el 2052 los pueblos indígenas habrán solucionado sus problemas de tierra y territorio para ejercer sus prácticas ancestrales de subsistencia y desarrollo espiritual pues la tierra no es concebida como propiedad ni como recurso económico que se transa en un mercado sino que es parte de toda su existencia como pueblos. Sin tierra ni territorio no hay vida ni existencia. Los chilenos e indígenas vivirán en un intercambio económico importante que ayudará al desarrollo del país.
Los pueblos indígenas por su relación con la naturaleza son una fuente inagotable de sabiduría y de conocimientos que pueden apoyar a Chile y a toda la humanidad en los procesos de mitigación y adaptación al cambio climático. También ayudará al desarrollo económico del país, permitiendo que las entidades territoriales indígenas aporten con sus propios proyectos y sistemas económicos que ayuden al desarrollo sustentable.
Este artículo proporciona un mecanismo para que los pueblos originarios logren tener reconocidos sus derechos a la tierra y a la autonomía de establecer sus propias prioridades en materia administrativa, política, económica y cultural, así como a ejercer un papel mucho más activo en la participación del desarrollo del país.
Este artículo favorecerá a la resolución del conflicto del Estado de Chile con las naciones indígenas del territorio, lo cual aumentará la seguridad y la certeza de toda la población, tanto de los pueblos originarios como de la población chilena, especialmente en las zonas del país más afectadas por dicho conflicto.
Este artículo aporta a la igualdad en tanto que los pueblos originarios tendrán el derecho a existir en igualdad de condiciones con respecto a la sociedad chilena, reconociendo sus derechos, sus valores culturales y a sus autoridades ancestrales, que podrán participar en asuntos jurídicos, socioeconómicos y culturales que les conciernen en igualdad de condiciones.
Las entidades territoriales indígenas podrán ejercer el derecho a plantear sus propios proyectos de innovación y sustentabilidad con una perspectiva cultural diferente más integral y colectiva impartiendo proyectos económicos que se sustenten en el tiempo y en la renovacioón de recursos naturales.
Los pueblos originarios pueden establecer sus propias prioridades.
El Estado chileno velará para que este derecho se cumpla tomando en cuenta las autonomías territoriales indígenas donde los pueblos originarios podrán tener interdependencia para crear proyectos, modos de vida, soberanía alimentaria y autoabastecerse y crear sus propios métodos de subsistencia, lo que dará como resultado que el Estado chileno no sea un estado paternalista.